03/07/2021

Indemnizarán a quienes padezcan efectos adversos por las vacunas: los detalles

En caso de que la o el damnificado muera, el resarcimiento económico podrá ser recibido por sus hijos, sus padres o su cónyuge.

Indemnizarán a quienes padezcan efectos adversos por las vacunas: los detalles

 

El DNU que Alberto Fernández firmó ayer y se publicó hoy finalmente resolvió en pocos minutos una extraña polémica de meses que demoró la solución de un problema sanitario.

La clave está en algunos de los temas que más debate han generado dentro del derecho penal y que lo siguen haciendo: la negligencia, el dolo y, en el fondo, las culpas. 

El Presidente eliminó la "negligencia" como motivo de acusación  y agregó el "dolo", es decir el daño provocado a conciencia. Pero además adecúa la ley a otras normas internacionales que favorecieron la rápida distribución de todas las vacunas disponibles.

 Las indemnizaciones previstas son por hasta el equivalente a 240 jubilaciones mínimas, es decir algo más de 5,5 millones de pesos y se pagarán a todas las personas que tengan efectos adversos y puedan demostrarlo.

El fondo se creará con un aporte proporcional de cada vacuna que se aplique, pero es el Estado el garante en caso de que no alcance. Los pagos serán autorizados por comisiones médicas, con la posibilidad de recurrir a la Cámara Federal de Apelaciones como segunda instancia.

 

https://www.noticiasnet.com.ar/nota/2021-7-3-11-2-0-que-dice-el-dnu-que-modifica-la-ley-de-vacunas

 

El DNU que modifica la ley de las vacunas agrega un elemento que no estaba: la indemnización a las personas que sufran efectos adversos e incluso a familiares de quienes mueran por causa de las vacunas. 

En caso de fallecimiento, los herederos de la víctima serán quienes reciban la compensación. 

 

En detalle: cómo es el sistema de indemnización

 

Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan: a) Los hijos y las hijas por partes iguales; b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales; c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte. El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio; d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente. El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio”.

 La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. 

 

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