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RÍO NEGRO

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12/07/2024

Puntapié inicial para contener a estatales que padezcan cáncer y enfermedades afines

Para ello se reglamentó la Ley 5.039. Prevé un mecanismo de otorgamiento de licencias.
Puntapié inicial para contener a estatales que padezcan cáncer y enfermedades afines
Puntapié inicial para contener a estatales que padezcan cáncer y enfermedades afines

El gobierno de Río Negro dio un paso decisivo en la implementación de medidas asistenciales para los agentes dependientes del Estado provincial que presentan diagnósticos de enfermedades neoproliferativas malignas o graves con carácter progresivo.

La aprobación de la reglamentación de la Ley provincial N° 5.039 que impulsó la creación de un programa asistencial integral, busca facilitar y agilizar el proceso de solicitud de licencias contempladas en la normativa vigente.  

Qué dice la reglamentación

A los fines del presente se considerará “enfermedades neoproliferativas malignas o enfermedades graves con carácter progresivo” las neoplásicas malignas, cáncer de cualquier tipo, en estadíos de progresividad avanzada/grave y a las metástasis originadas por el mismo, a los tumores del sistema nervioso central, sistema nervioso periférico u otras enfermedades, que por su localización o funcionalidad se comporten con características de malignidad, o que sean gravemene incapacitantes y/o que generen incapacidad temporal y a toda otra enfermedad grave progresiva no neoplásica que genere incapacidad grave para desarrollar su vida laboral.

La solicitud de adhesión al Programa será realizada ante el Instituto Provincial del Seguro de Salud. La Junta de Administración evaluará en forma preliminar si encuadra en la Ley y dará intervención al Sistema Provincial de Juntas Médicas para su evaluación, que emitirá un dictamen dentro de los 10 días hábiles de la recepción de la solicitud, pudiendo requerir estudios complementarios en caso de ser necesario  fijar una fecha para evaluación del solicitante. El dictamen del Sistema Provincial de Juntas Médicas debe contener las razones técnico- médicas que den fundamento a la Junta de Administración para conceder o denegar la licencia solicitada.

Si las licencias otorgadas, de forma continua o intermintente, alcanzaren los dos años, la Autoridad de Aplicación enviará las actuaciones a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de acuerdo al artículo 33° de la Ley L N° 3.487, o le dará el procedimiento que corresponda al agotamiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento en el estatuto que rija al trabajador, para que se determine si procede la recalificación laboral o el retiro por invalidez.

Para el cálculo del salario sostenible, sólo podrá ser considerado el salario correspondiente al puesto o situación de revista del agente al momento de solicitar su adhesión al Programa. En el caso de los empleados que no revistan en planta permanente, la garantía de conservación del puesto de trabajo no se extenderá más allá de la duración del vínculo contractual vigente.

La Autoridad de Aplicación del Programa determina la vigencia de la licencia especial, previo dictamen de la Junta Médica. Dicha licencia no puede otorgarse de forma retroactiva, sino únicamente desde la solicitud de adhesión al Programa. Cuando procediere, la Autoridad de Aplicación intimará y emplazará al agente por única vez para que inste el otorgamiento de las prestaciones previstas por el Sistema Integrado Previsional Argentino y/o por el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a las Leyes nacionales N° 24.557 y 24.241 o las que le correspondieren de acuerdo a su estatuto. En caso de incumplimiento, podrá disponerse la suspensión del goce de los beneficios del presente Programa.

La licencia especial prevista para atención del familiar enfermo requiere que el solicitante presente ante la Autoridad de Aplicación: a) La Historia Clínica del paciente, que incluya un informe médico específico sobre la necesidad de acompañamiento del paciente, y en su caso, si dicho acompañamiento debe ser constante o intermitente, y durante qué intervalos diarios; b) Una declaración jurada donde exprese si es o no el único familiar capaz de proporcionar el cuidado y por qué motivos. Esta licencia solo puede otorgarse a los padres, hijos, hermanos, cónyuges o a las personas que mantengan una relación afectiva y acrediten los requisitos de la unión convivencial, conforme el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La licencia no podrá exceder los dos años, continuos o intermitentes, y solo podrá aprovecharse una vez durante la carrera administrativa del agente. La Autoridad de Aplicación enviará los documentos del inciso a) a la Junta Médica, y le solicitará un dictamen previo a resolver sobre la concesión de esta licencia. c) En el caso de que la licencia sea solicitada para el cuidado de niño, niña o adolescente con cáncer, el agente deberá dentro del plazo de un mes, tramitar la adhesión y solicitar ante la ANSeS., la licencia y la retribución de la Ley Nacional de Oncopediatría N° 27.674 o la del sistema que lo reemplace. Vencido el plazo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder conforme al segundo párrafo del artículo 7 de esta reglamentación en relación a que la Autoridad de Aplicación del Programa determina la vigencia de la licencia especial, previo dictamen de la Junta Médica. Dicha licencia no puede otorgarse de forma retroactiva, sino únicamente desde la solicitud de adhesión al Programa.

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