2019-03-03

El Procurador General emitió un dictamen a favor de la candidatura de Weretilneck

Finalmente se la consideración de Jorge Crespo la cual no es vinculante. Resta la definición del Superior Tribunal de Justicia.

 

“Entiendo que ese Superior Tribunal de Justicia debe revocar la sentencia impugnada, conforme el criterio aquí expuesto, habilitando la candidatura a gobernador del Sr. Alberto Weretilneck, quien se postulara al cargo por la Alianza Electoral Transitoria “Juntos Somos Río Negro”

 

De esta manera cierra el dictamen del Procurador General Jorge Crespo respecto a la candidatura de Alberto Weretilneck y en ese sentido Crespo considera que la misma es viable para competir en las próximas elecciones.

 

Su consideración no es vinculante y ahora resta definir qué es lo que decidirá el Superior Tribunal de Justicia tras la negativa del Tribunal Electoral.


En su dictamen Crespo señaló que cuando el texto constitucional refiere a reelección, “lo hace aludiendo a la posibilidad de ser electo nuevamente en el cargo para el que ya fuera electo el candidato en una oportunidad anterior inmediata, pues no existe ni puede existir desde un razonamiento constitucional lógico – jurídico, posibilidad alguna que una persona intente una reelección a un cargo al que no se postuló con anterioridad (y resultó electo), allí hablaríamos de elección y no de reelección. Da sentido a la afirmación anterior el hecho de la existencia de las dos hipótesis que prevé el Art. 175 del texto constitucional ya que, por un lado y como se dijo, contempla la prohibición cuando gobernador y vicegobernador alternan en sus cargos; lo pueden hacer, pero sólo una vez (Sucesión recíproca = Personas). Por otro lado, en la primera parte del artículo se ocupa de la reelección, indicando que sólo es posible también en una oportunidad (Reelección = Cargos)”.

 

Agrega a lo dicho que se desprende con claridad que cuando el texto constitucional alude a reelección, lo hace en relación al cargo ya ocupado, ya que si no fuera así, ningún sentido tendría la división del artículo en dos hipótesis que contemple la misma negativa”.

 

Respecto al artículo 170 de la Constitución Provincial “establece que el poder ejecutivo provincial es ejercido por UN ciudadano con el título de gobernador. La manda constitucional es clara en cuanto a que el Poder Ejecutivo será ejercido por una sola persona, un solo ciudadano y tendrá el título de gobernador. Por simple asociación también se concluye que el vicegobernador no ocupa ni ejerce el poder ejecutivo provincial, ni forma parte de éste. El hecho de estar tratados ambos cargos en la misma sección de la Constitución “PODER EJECUTIVO” (sin olvidar que también está tratado el tema en la sección “PODER LEGISLATIVO”) no modifica la afirmación anterior, pues ello es así toda vez que el vicegobernador resulta ser el reemplazante natural (pero no único Inc. 3 y 4 Art. 180 CPRN) del gobernador, con lo cual aquél funcionario deberá revestir las mismascualidades y condiciones que el gobernador de la provincia ya que, como se dijo, resulta ser el reemplazante natural del titular del Poder Ejecutivo”.


Con ello entiende Crespo que el vicegobernador que circunstancialmente ejerció la función ejecutiva por acefalía, nunca fue electo por el pueblo como gobernador en términos constitucionales.


“Bajo esta interpretación y en comunión con la redacción constitucional (conjugada con los hechos) resultaría ser esta su segunda postulación en el cargo de gobernador de la provincia, en caso de resultar triunfador; circunstancia que lo habilita constitucionalmente y a mi modo de ver, para participar en el proceso electoral en curso”.
 

Te puede interesar